SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 3 de junio de 2021

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Bedia Benites abogado de don Raymundo Espinoza Sánchez contra la resolución de fojas 145, de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.             En la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 29 de agosto de 2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente, que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite, cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional:

 

a)             Carezca de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.

b)             La cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia constitucional.

c)             La cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal Constitucional.

d)            Se haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.

 

2.             En el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente, cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial urgencia.

 

3.             Expresado de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

4.             En el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a cuestionar una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, con fecha 6 de enero de 2021 el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 51, de fecha 29 de diciembre de 2020 (folio 63), a través de la cual el Segundo Juzgado Penal Unipersonal de Cusco declaró infundado el ofrecimiento de nuevos medios probatorios por parte de la defensa del acusado en el marco de la sesión de juicio oral de la misma fecha, en el proceso que se le sigue por el delito de daño simple (Expediente 02388-2015-15-1001-JR-PE-04). Invoca los derechos al debido proceso, a probar y a la tutela procesal efectiva.

 

5.             El demandante alega que mediante la resolución cuestionada se vulneran los derechos invocados, ya que se desestimó el ofrecimiento probatorio excepcional que acredita que el día de los supuestos hechos dañosos el favorecido no estuvo en el lugar, medios con trascendencia probatoria que de ser admitidos y valorados darían lugar a la emisión de una sentencia absolutoria y no de una sentencia condenatoria como se ha anunciado en la audiencia. Señala que al amparo de la norma procesal se ofreció una prueba nueva excepcional debido a que surgieron nuevos hechos a partir de la declaración del beneficiario sobre su ubicación y estadía durante los días anteriores y posteriores a los hechos imputados, por lo que la controversia de autos radicará en determinar si la falta de actuación y valoración de los medios probatorios ofrecidos inciden en los derechos invocados.

 

6.             Cabe señalar que se vulnera el derecho a probar cuando  en el propio proceso se ha dispuesto la actuación o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio y dicha solicitud es rechazada de manera arbitraria, supuestos que, a efectos de su control constitucional, deben derivar en una afectación concreta al derecho a la libertad personal, como es la emisión de una sentencia firme que restrinja el mencionado derecho fundamental.

 

7.             En el presente caso, se aprecia que la cuestionada Resolución 51 (folio 63), de fecha 29 de diciembre de 2020, fue emitida en el marco del juicio oral que derivó en la emisión de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 (folio 65), mediante la cual el órgano judicial condenó al favorecido a siete meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de daño simple; es decir, la alegada vulneración del derecho a probar se concretó en la emisión de una resolución restrictiva del derecho a la libertad personal que eventualmente puede ser materia de control constitucional a través del habeas corpus.

 

8.             Sin embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que antes de recurrir ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la resolución judicial que derivaron en la restricción del derecho a la libertad personal materia de tutela del habeas corpus. En efecto, de autos no consta el pronunciamiento judicial firme mediante el cual la judicatura ordinaria se habría pronunciado respecto del alegado ofrecimiento de nuevos medios probatorios que derivaron en la restricción del derecho a la libertad personal, pues si bien de autos obra la copia de la sentencia condenatoria (folio 65), no se aprecia que aquella haya recibido pronunciamiento de segundo grado antes de la interposición de la presente demanda, lo cual hubiera dado lugar a que el juzgador penal tenga la posibilidad de revertir los actos lesivos, con incidencia en la libertad personal que aduce el recurrente. Por consiguiente, el recurso de autos debe ser declarado improcedente.

 

9.             En consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia constitucional.

 

Publíquese y notifíquese.

        

SS.

 

MIRANDA CANALES

RAMOS NÚÑEZ

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA