SENTENCIA INTERLOCUTORIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 3 de junio de 2021
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Bedia Benites abogado de don Raymundo Espinoza Sánchez contra la resolución de fojas 145, de fecha 12 de marzo de 2021, expedida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que declaró la improcedencia liminar de la demanda de habeas corpus de autos.
FUNDAMENTOS
1.
En
la sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, publicada en el diario
oficial El Peruano el 29 de agosto de
2014, este Tribunal estableció en el fundamento 49, con carácter de precedente,
que se expedirá sentencia interlocutoria denegatoria, dictada sin más trámite,
cuando se presente alguno de los siguientes supuestos, que igualmente están
contenidos en el artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal
Constitucional:
a)
Carezca
de fundamentación la supuesta vulneración que se invoque.
b)
La
cuestión de Derecho contenida en el recurso no sea de especial trascendencia
constitucional.
c)
La
cuestión de Derecho invocada contradiga un precedente del Tribunal
Constitucional.
d)
Se
haya decidido de manera desestimatoria en casos sustancialmente iguales.
2.
En
el presente caso, se evidencia que el recurso de agravio no está referido a una
cuestión de Derecho de especial trascendencia constitucional. Al respecto, un
recurso carece de esta cualidad cuando no está relacionado con el contenido
constitucionalmente protegido de un derecho fundamental; cuando versa sobre un asunto
materialmente excluido del proceso de tutela de que se trata; o, finalmente,
cuando lo pretendido no alude a un asunto que requiere una tutela de especial
urgencia.
3.
Expresado
de otro modo, y teniendo en cuenta lo precisado en el fundamento 50 de la sentencia
emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC, una cuestión no reviste especial
trascendencia constitucional en los siguientes casos: (1) si una futura
resolución del Tribunal Constitucional no soluciona algún conflicto de
relevancia constitucional, pues no existe lesión que comprometa el derecho
fundamental involucrado o se trata de un asunto que no corresponde resolver en
la vía constitucional; o (2) si no existe necesidad de tutelar de manera
urgente el derecho constitucional invocado y no median razones subjetivas u
objetivas que habiliten a este órgano colegiado para emitir un pronunciamiento
de fondo.
4.
En
el caso de autos, el recurso interpuesto no está relacionado con una cuestión
de Derecho de especial trascendencia constitucional, toda vez que no alude a un
asunto que requiera una tutela de especial urgencia, pues está dirigido a
cuestionar una resolución judicial susceptible de ser impugnada ante la
judicatura ordinaria a efectos de su reversión. En efecto, con fecha 6 de enero
de 2021 el recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución 51,
de fecha 29 de diciembre de 2020 (folio 63), a través de la cual el Segundo Juzgado
Penal Unipersonal de Cusco declaró infundado el ofrecimiento de nuevos medios
probatorios por parte de la defensa del acusado en el marco de la sesión de
juicio oral de la misma fecha, en el proceso que se le sigue por el delito de
daño simple (Expediente 02388-2015-15-1001-JR-PE-04). Invoca los derechos al
debido proceso, a probar y a la tutela procesal efectiva.
5. El demandante alega que mediante la resolución cuestionada se vulneran los derechos invocados, ya que se desestimó el ofrecimiento probatorio excepcional que acredita que el día de los supuestos hechos dañosos el favorecido no estuvo en el lugar, medios con trascendencia probatoria que de ser admitidos y valorados darían lugar a la emisión de una sentencia absolutoria y no de una sentencia condenatoria como se ha anunciado en la audiencia. Señala que al amparo de la norma procesal se ofreció una prueba nueva excepcional debido a que surgieron nuevos hechos a partir de la declaración del beneficiario sobre su ubicación y estadía durante los días anteriores y posteriores a los hechos imputados, por lo que la controversia de autos radicará en determinar si la falta de actuación y valoración de los medios probatorios ofrecidos inciden en los derechos invocados.
6.
Cabe
señalar que se vulnera el derecho a probar cuando en el propio proceso se ha dispuesto la actuación
o la incorporación de determinado medio probatorio, pero ello no es llevado a
cabo, o cuando la parte (y no la contraparte) solicita la actuación de algún medio probatorio y dicha solicitud es rechazada
de manera arbitraria, supuestos que, a efectos de su control constitucional,
deben derivar en una afectación concreta al derecho a la libertad personal,
como es la emisión de una sentencia firme que restrinja el mencionado derecho
fundamental.
7.
En
el presente caso, se aprecia que la cuestionada Resolución 51 (folio 63), de
fecha 29 de diciembre de 2020, fue emitida en el marco del juicio oral que
derivó en la emisión de la sentencia de fecha 30 de diciembre de 2020 (folio
65), mediante la cual el órgano judicial condenó al favorecido a siete meses de
pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el delito de daño
simple; es decir, la alegada vulneración del derecho a probar se concretó en la
emisión de una resolución restrictiva del derecho a la libertad personal que
eventualmente puede ser materia de control constitucional a través del habeas
corpus.
8.
Sin
embargo, esta Sala del Tribunal Constitucional advierte que antes de recurrir
ante la judicatura constitucional no se agotaron los recursos internos
previstos en el proceso penal a fin de revertir los efectos negativos de la
resolución judicial que derivaron en la restricción del derecho a la libertad
personal materia de tutela del habeas
corpus. En efecto, de autos no
consta el pronunciamiento judicial firme mediante el cual la judicatura
ordinaria se habría pronunciado respecto del alegado ofrecimiento de nuevos
medios probatorios que derivaron en la restricción del derecho a la libertad
personal, pues si bien de autos obra la copia de la sentencia condenatoria
(folio 65), no se aprecia que aquella haya recibido pronunciamiento de segundo grado
antes de la interposición de la presente demanda, lo cual hubiera dado lugar a
que el juzgador penal tenga la posibilidad de revertir los actos lesivos, con
incidencia en la libertad personal que aduce el recurrente. Por consiguiente,
el recurso de autos debe ser declarado improcedente.
9.
En
consecuencia, y de lo expuesto en los fundamentos 2 a 8 supra, se verifica que el presente recurso de agravio ha incurrido
en la causal de rechazo prevista en el acápite b) del fundamento 49 de la
sentencia emitida en el Expediente 00987-2014-PA/TC y en el inciso b) del
artículo 11 del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional. Por esta
razón, corresponde declarar, sin más trámite, improcedente el recurso de
agravio constitucional.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la
Constitución Política del Perú,
Declarar IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional porque la
cuestión de Derecho contenida en el recurso carece de especial trascendencia
constitucional.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MIRANDA
CANALES
RAMOS
NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA
BARRERA
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